jueves, 5 de agosto de 2010

El Ayuntamiento de Cuevas investiga la ‘desaparición’ de una parcela de 250.000 m2 que podrían valer 75 millones

ALMERÍA.- Todo indica que el Ayuntamiento de Cuevas está muy próximo a ubicar con exactitud las tierras que el Consistorio adquirió en 1934, por decisión unánime de todos sus concejales, para cederlos al Ministerio de la Guerra, a fin de que el entonces Gobierno de la República construyese un campo de vuelo militar –proyecto que nunca llegó a realizarse-. Se trata de una finca de 250.000 m2 que, según la escritura original de compra venta, realizada por el notario de Cuevas, Félix Pablo Gundín, el 29 de julio de 1934, se sitúa en el pago de La Algarrobina, según 'Noticias de Almería'.

Es precisamente este paraje donde se asienta el complejo turístico Desert Spring; un resort modélico con viviendas y servicios de lujo, cuyo principal atractivo es un campo de golf de 18 hoyos. La tramitación administrativa de este plan parcial y buena parte de su construcción se produjo durante los últimos años de los 90 y principios del presente siglo.

En efecto, en la escritura de 1934, las partes firmantes, de un lado el representante del Ayuntamiento, el síndico o concejal Antonio Fernández Martínez, y de otro, el propietario del suelo, Francisco Soler, exponían: “Francisco Soler y Soler es dueño en pleno dominio de una finca en el pago La Algarrobina del término municipal de esta ciudad, un trance de tierra de secano que forma un cuadrado de quinientos metros de lado, o sea una planta superficial de 25 Has., lindante por todos vientos con tierras del vendedor Francisco Soler y Soler”. Tal terreno se había segregado de una finca de 82 Has, también propiedad de Soler.

Por otro lado, y de acuerdo a lo expuesto en una reciente Nota Simple del Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora, se describen los restos de la finca matriz como “rústica: un trance de tierra de secano situada en el pago La Algarrobina”, pero concreta algo más al indicar que ésta se encuentra junto al “paraje llamado Cabezo Gordo”, siendo sus linderos, por la parte norte, “cúspides de una loma”; sur, finca de “Bartolomé González”; este, “terrenos de una capellanía”; y oeste, “un camino”.

El Cabezo Gordo aparece muy cerca del complejo Desert Spring. Es pues, en el entorno de este Cabezo, donde habría que situar los 250.000 m2.

La iniciativa de investigar lo que ha ocurrido con esta finca, transcurridos 76 años desde su adquisición, parte de una Acción Pública promovida por el abogado Marcos Sánchez Adsuar, quien interesado en el tema ‘invitó’, a través de varios escritos, al gobierno de Jesús Caicedo a localizar los terrenos y recuperarlos para el patrimonio municipal. Se apoya el abogado en que se trata de un dominio público –ya que se cedió para una instalación militar- y que, por tanto, la propiedad seguiría siendo del Consistorio ante la hipótesis de que alguien se hubiera apropiado de ella, pues estaríamos, a pesar de haber transcurrido más de tres cuartos de siglo, frente un asunto que no prescribe con el tiempo.

La solicitud del letrado viene respaldada por una sentencia del juzgado número tres de lo Contencioso-Administrativo de Almería, cuyo titular, el magistrado Jesús Ribera, ordenaba al Ayuntamiento, el 11 de diciembre de 2009, “que proceda a la incoación del correspondiente expediente de investigación y, en su caso, recuperación de la finca”.

También el secretario municipal se pronunciaba al respecto meses antes de la sentencia del juez Ribera. Como respuesta a los sucesivos escritos de Marcos Sánchez Adsuar, el 7 de abril de 2009 el fedatario público recordaba al gobierno municipal lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo artículo 68 dispone: “Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos”, añadiendo que “cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada”, que en este caso es el Ayuntamiento.

Así mismo, el secretario exponía: “Las entidades locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta propiedad no conste inequívocamente [a nombre o favor de otro], a fin de determinar la titularidad de los mismos, o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales” [también denominados de dominio público].

Y algo más, el Ayuntamiento deberá ejercer “la Potestad Pública Superior de protección contra usurpaciones demaniales, pudiendo implicar posible delito, según lo dispuesto en artículo 246 del Código Penal. ¿Qué dice ese artículo? “El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros”.

Es evidente que en el asunto nos ocupa se manejan cifras muy superiores a esos 400 euros. Si efectivamente, los terrenos ‘perdidos’ fuesen hallados en Desert Spring, estaríamos hablando de un suelo urbano con un valor estimativo –muy a la baja- de unos 300 euros el metro cuadrado. Si hacemos la correspondiente multiplicación nos sale un resultado de ¡75 millones de euros!

A la posibilidad de que la propiedad de todos los cuevanos forme hoy parte del complejo Desert Spring se refiere el abogado en el primero de sus escritos registrados en el Ayuntamiento. Concretamente, el 27 de noviembre de 2008, señalaba: “Al parecer, sobre la referida finca municipal se ha aprobado un instrumento de planeamiento y un proyecto de reparcelación donde la finca municipal ha pasado, parece que sin procedimiento administrativo alguno (subasta o concurso), a propiedad de la mercantil Bay Holland y Bay Investiments LTD, promotora del proyecto de compensación del sector 2 de Cuevas del Almanzora”, hoy denominado, a efectos comerciales, Desert Spring.

Si la intuición del letrado acabase en certeza se abriría un importante número de interrogantes. Entre otros, ¿cómo llegó el terreno a manos de ‘los ingleses’? ¿Quién se apropió de esa finca? ¿De qué manera lo hizo? ¿Nadie en el Ayuntamiento, durante la tramitación administrativa del plan parcial, se percató de que una importante propiedad municipal estaba siendo hurtada al pueblo?

A propósito de este asunto de los terrenos, refleja el secretario municipal en su informe al equipo de gobierno de Cuevas del Almanzora, que el Ayuntamiento deberá ejercer “la Potestad Pública Superior de protección contra usurpaciones demaniales –robo o expoliación del dominio público-, señalando que el ciudadano que cometiese tal usurpación podría incurrir en un posible delito recogido en el artículo 246 del Código Penal. Dicho artículo dice, en resumen, que “será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses […] el que alterare términos o lindes de pueblos o heredades” generando un daño superior a 400 euros.

Sin embargo, el abogado Marcos Sánchez Adsuar, que ejerce la Acción Pública en el presente caso, advierte al Consistorio, sin señalar a nadie en concreto, que podría emprender acciones legales de muy diversa naturaleza.

- Por prevaricación (dictar una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia), con “pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.

- Por presunta infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos, que se aplicaría a “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo”, y donde se contemplan “penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”.

- Por presunta malversación, imputable a “la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas”, reservando el Código Penal para el que delinque “penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”;

- Por presunto fraude en sus artículos 436 y 438. El primer de ellos es aplicable a “la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público”.

Se reservan para ello “penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años”; y el artículo 438 aplicable a “la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación indebida”, con “penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años”.

- Y finalmente, el letrado habla de presunta falsedad documental en sus apartados 1 y 2.

El 1 refleja “penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, a la autoridad o funcionario público que altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simule un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho; y faltase a la verdad en la narración de los hechos”.

El apartado 2 dicta que “será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil”.

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